La declaración del Escribano Público es uno más de los medios de prueba que al día de hoy son escasamente aprovechados por ambas partes en el proceso penal.
Dentro de las pocas veces que ha sido empleado, ya ha generado controversia entre las partes, y una parte de la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el mismo. En una reciente sentencia se reconoce que la declaración de los Escribanos en Juicio Oral es la forma adecuada y pertinente para aquellos que pretendan ingresar documentos notariales para acreditar algún extremo sobre la teoría del caso.
La sentencia del Juzgado en lo Penal de 39° Turno de la Capital, a cargo del Dr. Eduardo Pereyra, sigue esta línea de razonamiento, sentando así jurisprudencia al respecto. Dicha sentencia (de tipo interlocutoria N°1476 y 1478 de fecha 21 de octubre de 2021) fue ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno (por sentencia N° 770/2021).
El caso que menciona la sentencia versa sobre la disputa generada en audiencia entre Fiscalía y Defensa de cómo debe introducirse y admitirse como prueba unos mensajes de texto de celular que habían sido constatados en documento notarial por Escribano Público. La disputa puso en tela de juicio acerca de la pertinencia del Juez de Garantías de pronunciarse sobre dicho medio de prueba. Con su decisión entonces, ¿el Juez de Garantías valora la prueba? Y de hacerlo, ¿se extralimita en su rol?
Los documentos notariales forman parte omnipresente en la vida de la mayoría de nosotros. Las actas de constatación son documentos que pueden resultar como recursos aún no del todo exlotados por las partes en el proceso.
Ahora, la dificultad sobreviene cuando la investigación criminal no se dirime por la vía abreviada (Proceso Abreviado) y se opta o en otros casos debido a la tipología delictual de la conducta (y los límites establecidos por el legislador), se debe realizar el Juicio Oral.
Siguiendo la postura tanto del Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno que ratifica la postura del Dr. Pereyra en primera instancia, entiendo que debe ser el propio Escribano autorizante de la escritura, el testigo idóneo en juicio para introducir la información y que la misma sea de calidad y revista un estándar probatorio óptimo que pueda contrastarse con la base fáctica.
Es el Escribano quien deberá ser propuesto por cualquiera de las partes interesadas, para que determinada información registrada en el documento certificado o en la escritura autorizada, pueda ingresar como prueba a juicio. Entonces, deberá ser propuesto como prueba testimonial, y deberá durante el juicio comparecer y declarar sobre el contenido de la escritura o el documento.
En esta instancia, cada parte (dependiendo su rol) deberá, como carga y buena práctica, preparar propiamente sus cuestionarios a los efectos de que la información que ingresará sea de calidad, y se pueda reforzar el punto que se pretende de acuerdo a su teoría del caso. Un mal manejo del testigo, puede ser fatal para la hipótesis que intentamos probar ante el Juez de Juicio.
En la sentencia que venimos de mencionar, el certificado notarial pretendió ser ingresado como prueba documental mediante exhibición y lectura por parte de un testigo X que proponía la Defensa.
El criterio del Tribunal de Apelaciones, al cual adherimos, establece que la “acreditación es una exigencia de admisibilidad” siguiendo a Baytelman y Duce.
¿Cómo podemos interpretar nosotros esta postura?
Entiendo que si pretendemos ingresar determinado medio de prueba y que el mismo sea debidamente admitido, es necesario primero, acreditarlo.
El Tribunal de Tercer Turno nos da una pauta de por qué debe acreditarse la prueba que la parte alega: “La principal consecuencia de la lógica de la desconfianza es la exigencia de que los documentos deben ser acreditados, esto es, ingresados a través de un testimonio, en sentido amplio, comprendiendo tanto testigos como peritos que hayan tenido relación directa con aquellos”.
En el caso en cuestión no se solicitó a la Escribana autorizante que prestase declaración sobre el certificado notarial que ella expidió y el cual se pretendía acreditar en juicio, sino que se lo pretendió ingresar mediante otro testimonio, a lo que el Juez de Garantías consideró no pertinente.
Sobre éste punto, se pronunció específicamente el Tribunal: “la Escribana debería comparecer en juicio y deponer por ejemplo acerca de la procedencia del documento, cuáles fueron las operaciones que llevó a cabo para obtener los datos que consignó en el acta notarial que pretende incorporar, etc. (…) Esas son todas cuestiones que hacen al filtro de admisibilidad y la acreditación excede la sola lectura del documento por la parte como lo plantea el Sr. Defensor en audiencia”.
Se le negó entonces en Primera Instancia a la Defensa su voluntad de ingresar el certificado notarial mediante exhibición y lectura de un testigo X, decisión que fue ratificada en Segunda Instancia por el Tribunal de Apelaciones.
Dos consecuencias importantes sobre este punto: La Defensa ante este descuido omite solicitar la declaración de la Escribana que certifica el documento (como prueba testimonial), lo que genera que el Juez de Garantías no admita el certificado notarial como prueba documental (por exhibición y lectura de otro testigo), debido a que la forma en la que se pretende su acreditación en Juicio Oral no se la considere idónea.
Es menester acreditar la prueba en la debida forma, teniendo presente los intereses de cada parte y su teoría del caso, y estar atentos no sólo a los contenidos sino a las formas.
Esta sentencia interlocutoria es un claro ejemplo de que la prueba en el Juicio Oral y en el Proceso Acusatorio es el centro, y que las teorías de una u otra parte deben sustentarse en base fáctica, y además ser debidamente acreditadas.