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Lo “Privado Común y Colaborativo” y la respuesta del Derecho - Diario El Este

Lo “Privado Común y Colaborativo” y la respuesta del Derecho

En un reciente ensayo -“The Zero Marginal Cost Society”- el sociólogo y economista Jeremy Rifkin preanuncia una declinación en el reinado del capitalismo, para compartir su cetro con lo que aquel autor denomina el sistema del “Collaborative Commons”, al que en una adaptación propia –y con intencionalidad doctrinaria, como veremos- me atrevería a proponer el nombre de economía de lo “Privado Común y Colaborativo” o el sistema del “PCC”.
La tesis de Rifkin es que, hoy, los cuatro elementos principales que comportan la infraestructura de todo sistema económico –los medios de producción, la energía, la comunicación y la logística de distribución y adjudicación a los consumidores y usuarios intermedios y finales- son, cada vez más y gracias al “internet de las cosas” (“internet of things”, IoT, en inglés) utilizados en común. Esta expresión -IoT- hace referencia a la interconexión de “cosas” u “objetos” (teléfonos, computadoras, lavarropas, robots, transportes –de personas, de cosas, quizás de energía-máquinas de producción, máquinas de guerra, etc. etc.) en una red de internet, me arriesgo a decir, de la “inteligencia” o funcionalidad de las cosas. De esta manera, uno de los componentes más caros de una cosa (el “soft”, o su sistema) pasa, o puede pasar, a ser compartido (no así en las maquinarias de guerra). Podría afirmarse la posibilidad de su carencia de dueño.
Así son, más que utilizados, materialmente poseídos en común y gratuita o casi gratuitamente por quien quiera hacerlo, lo que estará facilitado por el sencillo acceso a la disponibilidad de aquellos medios y por la consiguiente reducción, a casi cero, del costo marginal de producción. Cabe aclarar también que el sistema PCC reside fundamentalmente en el goce y uso de los medios brindados por el IoT, cuya generación requiere, según Rifkin, cada vez menor aporte de capital.
Lo expuesto supone un muy importante cambio en el sistema de adjudicación de bienes por el mercado, al menos tal como lo conocemos al presente. A la vez también un muy revolucionario cambio en el sistema jurídico-económico capitalista: no habrá apropiación excluyente de los medios físicos de producción, gracias, por ejemplo, a la producción 3D, quizás con excepción de las materias primas naturales, aunque algunas de ellas también podrán ser susceptibles de remplazo. Tampoco habrá apropiación de la energía (que será generada por medios alternativos de cada vez más bajo costo y, algunos afirman, también transmisibles vía internet, tema que ya escapa a mi capacidad de comprender e imaginar). El IoT afectará también, con reducción de costos, al sistema de transporte y comercialización de los productos terminados, por la velocidad del procesamiento de datos, abaratamiento de la energía, deslocalización de las compras. Sumemos a esto la también deslocalización, total o parcial según los casos, del lugar del trabajo dependiente, con una impresionante reducción del costo de los activos físicos y de los gastos generales de las empresas. Claro que también habrá una reducción de los gastos del empleado, quien no necesitará viajar, ni gastar en restaurante, ni en ropa (podrá trabajar en pantuflas y pijama, lo que, sumado al hecho de estar en su propio hogar, lo convertirá sicológicamente en un “no dependiente”) tendrá más tiempo libre (una o dos horas por día ahorradas del traslado al trabajo).
El nuevo sistema económico, según Rifkin, permitirá producir a un costo marginal de cero o casi cero, y así adjudicar los productos también a un valor de casi cero. En lugar de ser un sistema de productores y consumidores, será una sociedad de “prosumers”, es decir consumidores que producen lo que ellos mismos consumen. Atención: así desaparecerían el lucro y la plusvalía, sin necesidad de ninguna revolución proletaria
¿El sistema del PCC, o el del IoT, es “utópico”, es ciencia ficción? Muchos fenómenos que hasta hace poco eran propios de la imaginación de autores como Ray Bradbury (ni pensemos en Julio Verne) hoy son realidad.
Preguntémonos también ¿Es realmente gratuita la producción y distribución de ciertos bienes vía IoT o, por distintos medios, alguien lucra con ello (pensemos en el uso de los “behavioral data”)? ¿Puede funcionar sin el motor del lucro una economía que necesita producir para dar trabajo y alimento a 7.500 millones de personas? Hasta el presente, y desde hace al menos tres siglos, estamos acostumbrados a pensar que la finalidad de lucro es inherente a casi cualquier actividad comercial o industrial. Incluso, en el trabajo asalariado, el trabajador no ofrece gratuitamente su tiempo de trabajo: no podría hacerlo, tanto por razones legales como por exigencias de subsistencia.
La pandemia del Covid 19 está actuado de partera para un nacimiento, quizás prematuro, de estas nuevas realidades. Este naciente sistema económico –que seguramente convivirá (no sabemos por cuanto tiempo) con el sistema de mercado tradicional- exige una también actualización del marco jurídico, especialmente, pero no sólo, en lo que se refiere a la relación entre el Estado y la Sociedad.
Los ámbitos comunes –los “Commons” de Rifkin- son, de manera simplificada, todos los medios que proporciona la IoT, con excepción de aquellos que deberían ser identificados por ley, como por ejemplo los protegidos por “derechos de autor” o, también, el derecho de las empresas de medios de comunicación, como acaba de ocurrir en el litigio entre Google y diversas asociaciones de medios de comunicación franceses. Es que la convivencia entre el sistema capitalista de mercado y el PCC no será muy fácil.
No hay sistema económico sin un sistema jurídico que lo apoye. Si el PCC tiene posibilidades de hacerse realidad (lo que sinceramente no estoy en condiciones de prever) necesitará de tal sistema jurídico. A la vez todo sistema jurídico cuenta con institutos claves, según la materia de que se trate.
Al momento de imaginar los institutos fundamentales del PCC nos enfrentamos a dos opciones: el sistema se someterá a un predominio estatal, o bien quedará ubicado en el ámbito de lo privado, en el sector social del ordenamiento jurídico. Aclaro que cuando refiero a un “sistema de predominio estatal” estoy pensando en aquél donde la regla general es la imperativa y la excepción la dispositiva, mientras que el de predominio social supone que la regla general es la conducta dispositiva (libre, autónoma) mientras que la excepción es la imperativa.
La opción por el predominio estatal sería una contradicción en sí misma, ya que, como su nombre lo indica, concibo al PCC como perteneciente al sector privado del ordenamiento jurídico/político: corresponde a la Sociedad y no al Estado. Pero podría llegarse a tal “publificación” –a una especie de publificación encubierta- a través de instrumentos jurídicos, como el servicio público, o la empresa estatal, sustancialmente por las mismas razones y con el mismo resultado
¿Cuál es aquel resultado? La colectivización, en la práctica, de los nuevos medios de producción. Claro que la expresión “colectivización” quiere decir, en la realidad, “estatización”, modelo que, además de fracasado, contradice la finalidad que debería perseguir esta nueva realidad.
Recordemos que el servicio público (o institutos sustancialmente similares, como la actividad de interés público, o la de interés social, según su grado de profundidad o severidad con que se encuentren diseñados) se caracteriza por atribuir la competencia para el ejercicio de una determinada actividad, de forma exclusiva y excluyente a la Administración pública, salvo delegación o concesión. Aún en caso de ejercicio privado de la actividad, bajo el título que sea, la Administración, como titular de tal competencia, podrá fijar las condiciones de ejecución de la actividad, por lo menos en su núcleo básico. Esto significa, simplemente, que la actividad se encontrará publificada. Nótese la diferencia del servicio público con el instituto de la regulación. Este último sólo (y nada menos) importa someter a la actividad a condiciones imperativas de ejercicio pero por excepción, partiendo de la base de que la actividad es libre, a diferencia del caso del servicio público, donde la actividad (de ser ejercida por un privado) aún delegada, debe guiarse por el principio de la sujeción positiva a la ley.
Si el IoT fuese puesto, por su parte, bajo la titularidad de empresas de propiedad estatal, cualquiera sea la vestidura formal que adopten, la situación sería muy semejante. Ya sabemos que estas empresas suelen ser un mero camuflaje para esconder la publificación, por consiguiente estaríamos en un supuesto no muy diferente del anterior. En definitiva, aunque la mona se vista de seda, mona se queda.
Para considerar la segunda opción (la pertenencia al sector privado) conviene advertir que, en el PCC, la difusión de la propiedad de los medios de producción queda bajo un sistema no excluyente, es decir, un sistema colaborativo. En éste, el lucro podría consistir total o parcialmente, en el aprovechamiento, el uso y goce, también de los bienes generados por otros, por los participantes del sistema, que no serán socios, ni cooperativistas, sino colaboradores, representando este término una nueva categoría jurídica que habrá que construirla en sus notas principales.
El papel del Estado no deberá ser otro que el de la reglamentación o regulación, pero sólo para otorgarle neutralidad, accesibilidad sin discriminaciones, seguridad jurídica y, naturalmente, suficiente protección judicial al PCC.
Los IoT podrán ser tratados como una especie de “dominio público”, aunque, claro está, con un nuevo diseño que reserve para el Estado sólo un papel de regulador garante del carácter colaborativo y no sólo del uso común, del bien. También debería ser la desafectación una institución vedada para este nuevo dominio público.
Quizás para construir una institución jurídica que contenga al PCC, podríamos recurrir a la figura del dominio público. Pero antes recordemos que estamos pensando en un sistema “Privado Común Colaborativo”, donde la nota característica es, precisamente, la colaboración.
Es privado, porque engloba a actividades ejercidas por sujetos que integran el sector privado del ordenamiento jurídico, esto es, sujetos que no forman parte de sector alguno del Gobierno (en la terminología estadounidense) o del Estado (en la terminología de la Europa continental). Esta condición de privacidad es de gran trascendencia, en la medida que importa un juicio de valor, de preferencia por lo privado sobre lo público (en el sentido de gubernamental) conforme con el principio de subsidiariedad.
Pero no se trata de “privacidad” en un sentido estricto, en la idea de aquello que es cerrado a los otros, exclusivo del sujeto, no abierto a quien el titular no quiera. Esta idea sería contradictoria con la misma concepción del PCC. Entonces ¿por no llamarlo público? Lo público es lo abierto a los otros, pero lo cierto es que también se denomina público a lo gubernamental o estatal, es decir, a lo que sirve al fin del Estado, que es el bien del público todo, el bien del pueblo o bien común. Por tanto, la expresión público, especialmente en derecho, tiene una connotación de “poder político”, de poder de conducción o gobierno de la comunidad. Por lo mismo, el sector estatal o gubernamental del ordenamiento jurídico es denominado, precisamente, “sector público” (ver, por ejemplo, art. 85 de la Constitución Nacional argentina).
Así entonces prefiero mantener, en el tema que nos ocupa, la calificación de “Privado”, pero junto a la expresión “Común” lo que indica una determinada determinación orientativa: los IoT son de uso común, como el Dominio Público, pero en el sector privado, no en el estatal.
En el punto es necesario hacer alguna precisión. Una opinión vigente entre muchos autores es que el Pueblo (así escrito, con mayúscula) es el titular del dominio público. La afirmación es de difícil recepción, en tanto el Pueblo no es sujeto de derechos, no es persona jurídica, sino un concepto político (así el Preámbulo de la Constitución argentina comienza con “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina…”, o el “We the People…” de la Constitución norteamericana). Es cierto que el dominio público es inajenable, pero así lo será mientras que el Estado no lo desafecte, trasladando el bien a su dominio privado (que en realidad es también público, aunque sometido a un régimen jurídico que el regula el dominio público propiamente dicho) y, de acuerdo al bien de que se trate, vendiéndolo a un particular. En el dominio público el dominus es el Estado.
En cambio el IoT (las cosas del espacio internet) es un bien común pero propio del sector privado del ordenamiento, de la Sociedad y no del Estado. El dato de “lo Común” viene, a su vez, determinado por “lo Colaborativo”. Esta es una nota sustancial de esta nueva realidad, porque las cosas del internet se ubican en el ámbito privado no solo para su uso común, sino para su uso en colaboración, lo que supone una muy importante diferencia con el dominio público. El IoT, en régimen de PCC, permite hacer una utilización en colaboración de determinados medios de producción que, para ello, son comunes; son privados, pero no pertenecidos en propiedad, como el dominio público con relación al Estado. Así a diferencia de aquél, el IoT no deberían, como vimos, poder ser desafectados de su condición de PCC, precisamente por su pertenencia común.
Los “commons” que fueron surgiendo con la reconstrucción de la civilización en el medioevo, luego de la caída del Imperio Romano bajo los bárbaros, eran, en el derecho feudal y hasta el desarrollo capitalista especialmente a partir de mediados del siglo XVI (el molino, el horno, ciertas tierras de pastoreo y de sembradío) no eran de propiedad del señor feudal, ni de ninguno de los villanos, burgueses o siervos; eran comunes, de utilización colaborativa, con títulos y regulaciones dadas por “cartas” escritas y costumbres no escritas. Es cierto que tal régimen no es hoy trasplantable, y que, en si mismo, de haber perdurado, hubiese retrasado el desarrollo de la ciencia y tecnología. Pero el Estado moderno, las organizaciones internacionales, pueden garantizar el uso colaborativo no lucrativo de los commons, y su permanente desarrollo a través de actividades de investigación y experimentación, las que podrían ser financiadas con tasas solventadas por los usuarios.
Con los amigos y colegas que, con paciencia y buena voluntad, han llegado hasta este punto de lectura, hemos hecho un ejercicio de anticipación, que, creo, cuenta con grandes posibilidades de transformarse en realidad. Por ello la conveniencia de reflexionarlo jurídicamente, y a tiempo, ya que la pandemia (aunque en todos los otros aspectos que se quieran, “tan mala como la peste”, del dicho popular) no deja de impulsar también a las nuevas realidades por venir.