Extensión de las penas para violadores, homicidas, traficantes y secuestradores; condenas plenas para delitos gravísimos sin libertad anticipada y agilización para esclarecimiento de crímenes, sólo alguno de estos
¿Cuál es concretamente la legislación, en materia de seguridad, a la que se opone quienes impulsan el referéndum
Si bien, los promotores de esta instancia se han manifestado contarios a 135 artículos de la LUC, 33 de estos están referidos específicamente a la seguridad.
El Este recopiló cada uno de estos artículos los que difundimos en esta edición.
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
El Artículo 1º refiere a la legítima defensa, entendiendo dentro de la misma se considerará cuando la defensa sea ejercida respecto de cualquier familiar consanguíneos en toda la línea recta y en lo colateral hasta el segundo grado inclusive, cónyuge o concubino, padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no hay tomado parte en la provocación. También se incluye a quien defienda la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o contra un intruso sorprendido dentro de cualquier parte de la casa en la que se abarca balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes, cocheras o similares; así como en el medio rural, galpones o cualquier zona que forme parte del establecimiento. Comprende además, a los funcionarios policiales o militares que, cumpliendo con sus funciones, repela cualquier agresión física o armada contra él o tercero, empleando armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto esto sea posible, y en las mismas circunstancias, agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario. Del mismo modo se aplica a aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
El Artículo 4º refiere a las sanciones para quienes se resistan a un arresto. El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga. Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
El Artículo 5º hace mención al agravante por encubrimiento. Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos para narcotráfico rapiñas, copamiento, secuestro y receptación, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio.
El Artículo 10 incluye los delitos contra la propiedad mueble o inmueble. El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
El Artículo 11, relacionado al agravio a la autoridad policial, implica penas de tres a dieciocho meses de prisión para quien obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de estas. Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas, que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de funcionarios, la elevación jerárquica del funcionario ofendido, que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del mismo. Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia.
El Artículo 12 refiere a la figura de colaborador o agentes encubiertos, lo que será aplicable a todos los delitos penales que sean competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
El Artículo 13 está dirigido a las fugas de reclusos o detenidos. En este caso, el que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado. Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
En el Artículo 14 se habla de la ocupación indebida de espacios públicos. El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario. Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente.
El Artículo 18 agiliza las actuaciones frente a un delito. Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público (Fiscalía) en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho.
En el Artículo 21 se enuncia que la autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal.
El Artículo 22 se establece que la autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar. De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia. La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública. La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor.
El Artículo 23 menciona que cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado. El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado. El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso.
En el Artículo 24 se explica textualmente que respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo. Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley.
El Artículo 35 habla específicamente de la libertad anticipada, la cual será inaplicable para quienes haya cometido delitos como rapiña, copamiento o extorsión.
LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL
El Artículo 43 establece la comunicación inmediata entre la policía y fiscalía. En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda. El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial.
El Artículo 44 habla de la seguridad necesaria por lo que el personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente.
En el Artículo 45 se hace mención a que la policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando no sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República; cuando se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros; cuando se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes; cuando no puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la Policía; cuando no se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia; cuando se deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas.
Se pretende derogar también el Artículo 49 que habla de la presunción de legitimidad de la actuación policial, indicando que, salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
En cuanto al Artículo 50, este indica que toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin. Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas. Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público.
El Artículo 51 indica que la Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el Artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje.
Literal del Artículo 52; la Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpece la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá dar cuenta de inmediato a la Fiscalía.
En el Artículo 56 se crea la Dirección Nacional de Políticas de Género, unidad cuya dirección será designada por el Poder Ejecutivo.
En el Artículo 63 nos encontramos con obligaciones y derechos de los policías en situación de retiro. Entre los derechos se menciona el cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de conformidad con la ley, el uso del título, la asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales, el uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica. Entre las obligaciones, entre tanto, se entiende, la prohibición de divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos, la sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años de su pase a retiro, realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a retiro.
También referido a estos funcionarios, el artículo 64 indica que el personal policial en situación de retiro del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro, de otros subescalafones».
Artículo 65; el personal policial en situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio.
Artículo 74 refiere a la comercialización de estupefacientes, indicando que se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes: Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad. Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría. Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima. Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública. Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad. Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1º de esta ley.
DE LOS MENORES INFRACTORES
En el Artículo 75 se establecen pautas para el régimen de semilibertad, que consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado. Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento. El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado violación, abuso sexual especialmente agravado, toma de rehenes, rapiña con rehenes, homicidio intencional y lesiones graves o gravísimas. No obstante, agrega la ley, en el caso de estos delito, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado.
Frente al Artículo 76 nos encontramos con la duración de las medidas de privación de libertad, las que tendrán una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos de homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado, violación y abuso sexual especialmente agravado, en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos. En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor.
La Ley también hace referencia al régimen especial, en su Artículo 77. Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado, el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas: La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva, las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los veinticuatro meses en el caso de homicidio intencional con agravantes especiales, lesiones gravísimas, violación, privación de libertad agravada, secuestro, cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado, y no inferior a los doce meses en el caso de rapiña, extorsión, tráfico de estupefacientes y el delito de abuso sexual. El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta. Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general. Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad. La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a efectos de que ésta convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los hechos».
Si bien el Artículo 78 indica que la información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad, y que los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida; no se aplicará en algunos casos. No tendrá validez cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, privación de libertad, rapiña, rapiña con privación de libertad, copamiento, homicidio intencional, o lesiones graves o gravísimas, así como delitos vinculados al tráfico de estupefacientes. Si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal.
Artículo 79: El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción».
Artículo 80: Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos para los delitos graves.
En cuanto a la redención de las penas por trabajo o estudio, donde por cada dos días de trabajo o estudio, se conmutará un día de la pena, el Artículo 86 excluye de estos beneficios a los condenados por el delito de violación, estupefacientes, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado, rapiña con privación de libertad y secuestro.
14 comentarios en “Uno a uno, los 33 artículos referidos a seguridad, que se pretende derogar de la LUC”
No habla de que todos somos libres de recir nuestro sueldo en la mano y no por medio de un banco Tampoco habla de el derecho a la huelga PERO NO A LA OCUPACION O SEA DAR LA LIBERTAD AL EMPLEADO DE SI QUIERE ENTRAR A TRABAJAS NO SEA MANIPULADO Y OBLIGADO A LA OCUPACION
Lo de recibir el sueldo en el banco lo puso el gob anterior, infórmate!
Y así es como firman sin averiguar nada, solo los adoctrinan a no firmar, no sabes que la ley de cobrar el sueldo por el banco la puso el frente?
Lo lamentable es que no lean ustedes y no se informen bien, hay que ir a las fuentes y no leer estos desinformantes de cuarta, mal llamados periodistas
Creo que a nadie le pusieron un revólver en la cabeza para que firmara.
El que firmó sabia lo que firmaba.
Y hay más artículos que estos que pusieron acá,y los delitos que ponen acá tienen penas.
Y se imaginan algún miliquito o policia jubilado o retirado medio loquito con un arma queriendo hacer justicia por ahí?,peligroso como Luisito jugando ser presidente.
No sea anormal. Anadoe le pusieronun revólvere n la cabeza pero si pusieron MENTIRAS
Muchos ciudadanos no tienen comprensión lectora. Leen el texto de las leyes y no entienden. Si te dicen firmá contra la LUC, porque es mala y tal cosa y te la repite 20 veces la persona se lo cree. Es lo mismo cuando te venden calcetines en la calle, te repiten y te obligan. Al final se llenan las calles de delincuentes y los cajones del ropero llenos de calcetines apolillados.
Es evidente que faltan artículos porque solo se esta hablando sobre seguridad. Y es evidente que la gente firmo porque no leyó y le creyó las innumerables mentiras y exageraciones de los promotores fanatizados que recogieron firmas hasta de los muertos. No me cabe en la cabeza que alguien decente y trabajador pueda estar en contra de esta ley. Y si. No somos todos iguales: hay gente bien que no jode y hay pichaje. Perjudica a las lacras sociales? Claro que sí. Es la idea.
No quiero imaginar tal babarie!!!
No me cabe en la cabeza, que haya gente que firmó contra esto a sabiendas. Estoy convencida de que la mayoría, lo hizo sin tener la más mínima idea. Solo por contras y por fanatismo ideológico. Aunque muchos, lo hicieron por miedo inculcado por los ideólogos del contra la LUC.
Da pena de que se manipule a la gente de esa manera con tal de conseguir sus oscuros propósitos.
Son lamentable los que firmaron les an mentido mal a la gente
Está claro se comparta con más personas , muchas de ellas no sabían y no saben de qué se trata la LUC.
No me parece bien, que personas radicadas fuera de la República Oriental del Uruguay se tomen en cuenta para la derogación de la ley o cualquier acto electoral si viven fuera del país, no tienen derecho a votar o a decidir en referencia a ley alguna que se trate en nuestro país
Por lo que e leído aquí faltan algunos más solo habla de policías ,menores infractores y demás …no habla de que el laburante deberá negociar su sueldo con el patrón no habla de los recortes a Educación Pública y demás aquí faltan cosas 🤔🤔🤔